EL sistema tributario Nicaragüense tiene como fundamento los
siguientes principios generales de la tributación:
·
Legalidad
·
Generalidad
· Equidad
· Suficiencia
·
Neutralidad y
·
Simplicidad.
Los principales impuestos del sistema tributario
nicaragüense, contenidos en la Ley 822 Ley de Concertación Tributaria Reformas y Reglamento, son:
1. Impuesto
Sobre la Renta.
2. Impuesto al
Valor Agregado.
3. Impuesto
Selectivo al Consumo.
I.- BREVE DESCRIPCIÓN DE LOS IMPUESTOS
1.- Impuesto sobre la Renta: Es un impuesto directo y
personal que grava las siguientes rentas de fuente nicaragüense obtenidas por
los contribuyentes, residentes o no residentes:
1. Las rentas
del trabajo;
2. Las rentas
de las actividades económicas; y
3. Las rentas
de capital y las ganancias y pérdidas de capital.
Asimismo, el IR grava cualquier incremento de patrimonio no
justificado y las rentas que no estuviesen expresamente exentas o exoneradas
por ley (Arto 3 LCT)
Para efectos fiscales, se define como residente, la persona
natural cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Que permanezca en territorio nacional más de ciento ochenta (180) días durante el año calendario, aun cuando no sea de forma continua;
1. Que permanezca en territorio nacional más de ciento ochenta (180) días durante el año calendario, aun cuando no sea de forma continua;
2. Que su centro
de interés económico o principal se sitúe en el país. Asimismo, se consideran
residentes en territorio nacional, las personas jurídicas, fideicomisos, fondos
de inversión, entidades o colectividades y establecimientos permanentes, y que
cumplan lo siguiente:
a. Que se hayan
constituido conforme las leyes de Nicaragua;
b. Que tengan
su domicilio social o tributario en territorio nacional; o
c. Que tengan
su sede de dirección o administración efectiva en territorio nacional.
A estos efectos, se entiende que una persona jurídica,
fideicomisos, fondos de inversión, entidad o colectividad y establecimiento
permanente, tiene su sede de dirección o administración efectiva en territorio
nacional, cuando en él se ejerzan la dirección, administración y el control del
conjunto de sus actividades. (Arto 7LCT)
Establecimiento permanente.
1. El lugar en el
cual un contribuyente no residente realiza toda o parte de su actividad
económica, y comprende, entre otras:
a. La sede
central de dirección o administración;
b. Las
sucursales;
c. Las oficinas
o representante;
d. Las
fábricas;
e. Los
talleres; y
f. Las minas,
los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de
extracción de recursos naturales.
2. También
comprende:
a. Una obra o un
proyecto de construcción o instalación o las actividades de supervisión en
conexión con los mismos, pero sólo sí la duración de esa obra, proyecto o
actividad de supervisión excedan de seis meses; y
b. Servicios de consultoría empresarial, siempre
que excedan de seis meses dentro de un período anual.
3. No obstante lo
dispuesto en los numerales 1 y 2 anteriores, cuando una persona distinta de un
agente independiente actúe por cuenta de un contribuyente no residente, se
considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en Nicaragua
respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si la
misma:
a. Tiene en
Nicaragua poderes con facultad para suscribir habitualmente contratos o
realizar actos en nombre de la empresa; o No tiene dichos poderes, pero
mantiene habitualmente en Nicaragua un depósito de bienes o mercancías desde el
cual realiza regularmente entregas de bienes o mercancías en nombre de la
empresa
Principio jurisdiccional: El IR obedece al modelo de Renta
Territorial Reforzada, esto significa que el IR se aplicará a las rentas
devengadas o percibidas de fuente nicaragüense, obtenidas en territorio
nicaragüense o provengan de sus vínculos económicos con el exterior, (Arto 5
LCT). Son rentas de fuente nicaragüense las que se derivan de bienes,
servicios, activos, derechos y cualquier otro tipo de actividad en el
territorio nicaragüense, aun cuando dicha renta se devengue o se perciba en el
exterior, hubiere el contribuyente tenido o no presencia física en el
país.(Arto 10 LCT).
Período Fiscal: estará comprendido del 1 de enero al 31 de
diciembre de cada año. (Arto 22, 50 LCT)
1.1 RENTAS DEL
TRABAJO:
Hecho Generar y Materia Imponible: las provenientes de toda
clase de contraprestación, retribución o ingreso, cualquiera sea su
denominación o naturaleza, en dinero o especie, que deriven del trabajo
personal prestado por cuenta ajena en el territorio nacional. Como rentas del
trabajo, se incluyen los salarios y demás ingresos percibidos por razón del
cargo, tales como: sueldos, zonaje, antigüedad, bonos, sobre sueldos, sueldos
variables, reconocimientos al desempeño y cualquier otra forma de remuneración
adicional.Asimismo, se consideran rentas del trabajo, aunque no respondan a las
características de los párrafos anteriores, entre otras, las siguientes:
1. Las
cantidades que se les paguen o acrediten por razón del cargo, a los
representantes nombrados en cargos de elección popular y a los miembros de
otras instituciones públicas; y
2. Las
retribuciones de los administradores y miembros de los órganos de
administración y demás miembros de otros órganos representativos de sociedades
anónimas y otros entes jurídicos. (Arto 11 LCT).
Ver: Vínculos económicos de las rentas del trabajo de fuente
nicaragüense Arto 12 LCT
Exenciones Objetivas: Ver artículos 19 LCT y 15 RLCT
Base Imponible:(Arto 20 LCT).
Deducciones Autorizadas: Las cotizaciones o aportes en
cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social; y Los aportes o
contribuciones a fondos de ahorro y/o pensiones distintos de la seguridad
social, siempre que dichos fondos cuenten con el aval de la autoridad
competente.
A partir del año 2014 inclusive, se permitirá una deducción
soportada con facturas o recibos, equivalente al 25% de gastos en educación,
salud y contratación de servicios profesionales, hasta por un monto máximo de
cinco mil córdobas por año (C$5,000.00) por los siguientes cuatro años, hasta
alcanzar un monto de veinte mil córdobas (C$20,000.00) en el año 2017;(Arto 21
LCT).
Tarifa; Los contribuyentes residentes determinarán el monto
de su IR a pagar por las rentas del trabajo con base en la renta neta, conforme
la tarifa progresiva siguiente:
Retenciones definitivas sobre dietas y a contribuyentes no
residentes:
1. Del 10% a
las indemnizaciones estipuladas en el numeral 3 del artículo 19 de esta Ley.
2. Del 12.5% a
las dietas percibidas en reuniones o sesiones de miembros de directorios,
consejos de administración, consejos u organismos directivos o consultivos y
otros consejos u organismos similares; y
3. Del 15% a
los contribuyentes no residentes.(Arto 24 LCT y 18 RLCT)
1.2 RENTA DE
ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Contribuyentes: personas naturales o jurídicas, fideicomiso,
fondos de inversión, entidades y colectividades, residentes, así como todas
aquellas personas o entidades no residentes, que operen con o sin
establecimientos permanentes, que devenguen o perciban, habitual u
ocasionalmente, rentas de actividades económicas. (Arto 31 LCT y 24 RLCT).
Hecho Generador y Materia Imponible: Son rentas de
actividades económicas, los ingresos devengados o percibidos en dinero o en
especie por un contribuyente que suministre bienes y servicios, incluyendo las
rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, siempre que éstas se
constituyan o se integren como rentas de actividades económicas; también son
rentas de actividades económicas las originadas en los sectores económicos de:
agricultura, ganadería, silvicultura, pesca, minas, canteras, manufactura,
electricidad, agua, alcantarillado, construcción, vivienda, comercio, hoteles,
restaurantes, transporte, comunicaciones, servicios de intermediación
financiera y conexos, propiedad de la vivienda, servicios del gobierno,
servicios personales y empresariales, otras actividades y servicios.
Dentro de la sectorización de actividades económicas
detalladas en el párrafo anterior, se incluyen las originadas del ejercicio de
profesiones, artes y oficios, entre otros. (Arto 13 y 30 LCT y 11 y 23 RLCT)
Vínculos económicos de las rentas de actividades económicas
de fuente nicaragüense: ver Arto 14 LCT.
Exenciones subjetivas y Exclusiones de rentas: Ver Artículos
32, 33 34, LCT y 25,26, 27 RLCT
Base Imponible:(Artos 35,36, 37,38 LCT y 28 y 29 RLCT)
Deducciones a la renta bruta: Son deducibles los costos y
gastos causados, generales, necesarios y normales para producir la renta
gravable y para conservar su existencia y mantenimiento, siempre que dichos
costos y gastos estén registrados y respaldados por sus comprobantes
correspondientes. (Arto 39, 40,41, 42, 43
LCT)
También se estipula que los gastos
pagados o acreditados por un contribuyente residente o un establecimiento
permanente de una entidad no residente, a una persona o entidad residente en un
paraíso fiscal, están sujetos a una alícuota de retención definitiva del
17%.(Arto 47,49 LCT y 36 RLCT).
Alícuotas de retención definitiva a no residentes
Las alícuotas de retención definitiva del IR para personas
naturales y jurídicas no residentes, son:
1. Del uno y
medio por ciento (1.5%) sobre los reaseguros;
2. Del tres por
ciento (3%) sobre:a) Primas de seguros
y fianzas de cualquier tipo;b)
Transporte marítimo y aéreo; yc)
Comunicaciones telefónicas y de internet internacionales; y
3. Del quince
por ciento (15%) sobre las restantes actividades económicas (Artículos 52, 53
LCT y 39 y 40 RLCT).
1.3 RENTAS DE CAPITAL Y GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE CAPITAL
Hecho Generador y Materia Imponible:
I. Son rentas de capital los ingresos devengados o
percibidos en dinero o especie, provenientes de la explotación de activos o
cesión de derechos.
Las rentas de capital se clasifican en rentas de capital
inmobiliario y mobiliario, como sigue:
1. Rentas de
capital inmobiliario: las provenientes del arrendamiento, subarrendamiento,
cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles, incluyendo
los activos fijos, instalaciones y equipos. Son bienes inmuebles, entre otros,
los siguientes:
a) Terrenos;
b) Edificios y construcciones;
c) Plantaciones permanentes;
d) Vehículos automotores, naves y aeronaves;
e) Maquinaria y equipos fijos; y
f) Instalaciones y demás bienes considerados
inmobiliarios por accesión.
2. Rentas de
capital mobiliario: Las provenientes de elementos patrimoniales diferentes del
inmobiliario, tales como:
a) Las utilidades, excedentes y cualquier otro
beneficio pagado en dinero o en especie;
b) Las originadas por intereses, comisiones,
descuentos y similares, provenientes de:
i. Créditos, con o sin cláusula de
participación en las utilidades del deudor;
ii. Depósitos de cualquier naturaleza y
plazo;
iii. Instrumentos
financieros de cualquier tipo transados o no en el mercado de valores, bancario
o en bolsas, incluyendo aquellos transados entre personas; y
iv. Préstamos de cualquier naturaleza.
3. Las obtenidas
por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión
de derechos de uso o goce, cualquiera sea su denominación o naturaleza, de
bienes corporales muebles y de bienes incorporales o derechos intangibles,
tales como prestigio de marca y regalías. Se consideran regalías los pagos por
el uso o la concesión de uso de:
a) Derechos
sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas
cinematográficas y para la televisión;
b) Patentes,
marcas de fábrica o de comercio, nombres comerciales, señales de propaganda,
dibujos o modelos, planos, suministros de fórmulas o procedimientos secretos,
privilegios o franquicias;
c) Derechos
sobre programas informáticos;
d) Información
relativa a conocimiento o experiencias industriales, comerciales o científicas;
e) Derechos personales susceptibles de cesión,
tales como los derechos de imagen;
f) Las rentas
vitalicias o temporales originadas en la inversión de capitales;
g) Las
originadas en donaciones que impongan condiciones o cargas onerosas para el
donatario; y
h) Cualquier
derecho similar a los anteriores.
I. Son
ganancias y pérdidas de capital, las variaciones en el valor de los elementos
patrimoniales del contribuyente, como consecuencia de la enajenación de bienes,
o cesión o traspaso de derechos. Asimismo, constituyen ganancias de capital las
provenientes de juegos, apuestas, donaciones, herencias y legados, y cualquier
otra renta similar. (Arto 15 LCT).
Vínculos económicos de las rentas de capital y ganancias y
pérdidas de capital de fuente nicaragüense. Ver Arto 16 LCT)
Período fiscal: Las rentas de capital y ganancias y pérdidas
de capital, no tienen período fiscal determinado, por estar gravadas con
retenciones definitivas al momento que se perciban, con base en el artículo 87
LCT, excepto cuando la Administración Tributaria lo autorice, previa solicitud
del contribuyente, para compensar pérdidas con ganancias de capital que hayan
ocurrido en el mismo período fiscal, conforme el artículo 86 de la presente
Ley. (Arto 85 LCT y 65 RLCT).
Exenciones objetivas y subjetivas: Artículos 77,78 y 79 LCT.
Alícuota: La alícuota del IR a pagar sobre las rentas de
capital y las ganancias y pérdidas de capital es:
1) Cinco por ciento (5%), para la transmisión
de activos dispuesta en el Capítulo I, Título IX de la Ley No. 741, “Ley Sobre
el Contrato de Fideicomiso”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 11 del
19 de enero del año 2011; y
2) Diez por
ciento (10%), para residentes y no residentes.En la transmisión de bienes
sujetos a registro ante una oficina pública, se aplicarán las siguientes
alícuotas de retención a cuenta del IR a las rentas de capital y ganancias y
pérdidas de capital:
El IR a pagar por las rentas de capital y las ganancias y
pérdidas de capital, es el monto que resulte de aplicar las alícuotas del
impuesto a la base imponible. (Artos 87 y 88 LCT)
2. IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
Naturaleza, materia
imponible, hecho generador y ámbito de aplicación.
El IVA, es un impuesto indirecto que grava los actos
realizados en el territorio nicaragüense sobre las actividades siguientes:
1. Enajenación de bienes;(Arto 124,25,126
LCT)
2. Importación e internación de bienes;(Arto
128, 129 y 130 LCT)
3. Exportación de bienes y servicios, de conformidad con el art.109 LCT
4. Prestación de servicios y uso o goce de bienes. (Arto 107, 132, 133, 134, 135 LCT y 71, 92, 93, 94 RLCT).
Sujetos exentos y condiciones: Artículos 111, 112,127, 131,136 LCT y 76, 16,89, 91, 94 RLCT.
3. Exportación de bienes y servicios, de conformidad con el art.109 LCT
4. Prestación de servicios y uso o goce de bienes. (Arto 107, 132, 133, 134, 135 LCT y 71, 92, 93, 94 RLCT).
Sujetos exentos y condiciones: Artículos 111, 112,127, 131,136 LCT y 76, 16,89, 91, 94 RLCT.
Alícuotas: La alícuota del IVA es del quince por ciento
(15%), salvo en las exportaciones de bienes de producción nacional y de
servicios prestados al exterior, sobre las cuales se aplicará una alícuota del
cero por ciento (0%).
3. IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
El ISC es un impuesto indirecto que grava el consumo
selectivo de bienes o mercancías, conforme los Anexos I, II y III de la LCT
(Arto 150 LCT y 104 RLCT)
Creación, materia imponible, hecho generador y ámbito.
Créase el Impuesto Selectivo al Consumo, en adelante
denominado ISC, el cual grava los actos realizados en el territorio
nicaragüense sobre las actividades siguientes:
1. Enajenación de bienes; Solamente los bienes
contenidos en los Anexos I, II y II de la LCT. (Arto 168 LCT).
2. Importación e internación de bienes (Artos
169-172 LCT); y
3. Exportación de
bienes, de conformidad con el art. 151 LCT.El ISC no será considerado ingreso a
los efectos del IR o tributos de carácter municipal, pero será parte de la base
imponible del IVA. (Arto 149 LCT).
Sujetos pasivos.
Están sujetos al pago del ISC:
1. El
fabricante o productor no artesanal, en la enajenación de bienes gravados;
2. El
ensamblador y el que encarga a otros la fabricación o producción de bienes
gravados; y Las personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de
inversión, entidades y colectividades, que importen o introduzcan bienes
gravados, o en cuyo nombre se efectúe la importación o introducción
Exenciones
subjetivas: arto 153, 154, 168 LCT y 106,107, 108 RLCT ISC al azúcar El azúcar
está gravado con una alícuota de ISC porcentual sobre el precio, y no podrá
gravarse en su enajenación, importación o internación con ningún otro tributo
regional o municipal.
Alícuota del azúcar.
La alícuota del ISC al azúcar es del dos por ciento (2%) y
es aplicable a las siguientes partidas arancelarias del SAC: 1701.11.00.00,
1701.12.00.00, 1701.91.00.00, 1701.99.00.10 y 1901.99.00.90.
II. GESTIÓN Y PAGO DE LOS IMPUESTOS
1. IR POR RENTAS DEL TRABAJO:
Los empleadores personas naturales o jurídicas y agentes
retenedores, están obligados a retener mensualmente a cuenta del IR anual de
rentas del trabajo que corresponda pagar al trabajador, La Liquidación y
declaración del IR anual de las rentas del trabajo, se hará a más tardar
cuarenta y cinco (45) días después de haber finalizado el período fiscal. (Arto
25 LCT y 19 RLCT).
2. IR POR ACTIVIDADES ECONÓMICAS:
El IR de rentas de actividades económicas, deberá pagarse
anualmente mediante anticipos y retenciones en la fuente a cuenta del IR de la
siguiente manera:
i. Anticipo mensual a cuenta.
Estarán obligados a pagar un anticipo mensual a cuenta del
IR anual del 1% (uno por ciento) sobre la renta bruta gravable de los sujetos
exceptuados del pago mínimo definitivo dispuesto en el art. 59 de la LCT. La
obligación de presentar declaración de anticipo mensual se hará sin perjuicio
de que el contribuyente no tuviere renta bruta gravable;
ii. Anticipos mensuales del pago mínimo
definitivo.
1. De conformidad
al art. 63 de la LCT, los contribuyentes no exceptuados del pago mínimo
definitivo estarán obligados a pagar un anticipo mensual a cuenta de dicho
pago; y
2. Estarán
obligados a pagar un anticipo mensual a cuenta del pago mínimo definitivo
anual, los contribuyentes señalados en el art. 52 de la LCT con ingresos
percibidos menor o igual a doce millones de córdobas (C$12,000,000.00);
iii. No estarán obligados a pagar el
anticipo del 1% (uno por ciento) mensual a cuenta del IR o del pago mínimo
definitivo, los contribuyentes siguientes:
1. Los exentos
del pago del IR según el art. 32 de la LCT, para lo cual deberán demostrar
dicha condición con la correspondiente carta de exoneración emitida por la
Administración Tributaria, excepto los ingresos provenientes de realizar
habitualmente actividades económicas lucrativas, caso en que estarán sujetos al
pago mensual de anticipo a cuenta del IR anual;
2. Los inscritos
en el Régimen Especial Simplificado de Cuota Fija contemplado en el Título VIII
de la LCT, por estar sujetos a un impuesto de cuota fija mensual; y
3. Los sujetos a
retenciones definitivas; y
iv. La liquidación,
declaración y pago de los anticipos del IR.
Se hará mediante formularios que suplirá la Administración
Tributaria a costa del contribuyente. La declaración y pago de los anticipos de
un mes se efectuará a más tardar el día quince del mes siguiente, si ese día
fuese un día no hábil, el pago será exigible el día hábil inmediato siguiente. En
su declaración mensual de anticipos a cuenta del IR y del pago mínimo
definitivo, el contribuyente podrá acreditar las retenciones a cuenta que le
hicieren los agentes retenedores, los créditos de ley y los saldos a favor del
período anterior.(Arto 43 RLCT)
FORMA DE PAGO DE
RETENCIONES A CUENTA DEL IR.
1. Los grandes
contribuyentes no serán sujetos a efectuarles retenciones en la fuente de
rentas de IR de actividades de económicas; No obstante, serán sujetos de las
retenciones por las ventas en que se utilicen como medio de pago tarjetas de
créditos y/o débitos; Además, están afectos al pago del IR de rentas de capital
y ganancias y pedida de capital, conforme lo establecido en los arts. 87 y 89
de la LCT, en su caso;
2. El régimen de
retenciones en la fuente a cuenta del IR, se aplicará en los actos gravados por
el IR y con las alícuotas siguientes:
3. El monto mínimo para efectuar las
retenciones aquí establecidas, es a partir de un mil córdobas (C$1,000.00),
inclusive, por factura emitida. Se exceptúa de este monto las retenciones
referidas en los numerales 2.3, 2.4 y 2.5 de este artículo, casos en los cuales
se aplicará la retención aunque fueren montos menores de un mil córdobas
(C$1,000.00); y Los montos retenidos deberán ser enterados a la Administración
Tributaria, mediante los formularios que para tal efecto suplirá la
Administración Tributaria a costa del contribuyente. La declaración y pago de
las retenciones efectuadas en un mes, deberán pagarse dentro de los primeros
cinco días hábiles del mes siguiente
LIQUIDACIÓN Y
DECLARACIÓN DEL PAGO MÍNIMO DEFINITIVO.
El pago mínimo definitivo se liquidará y declarará en la
misma declaración del IR de rentas de actividades económicas del período fiscal
correspondiente. (Arto 64 LCT) Las retenciones aplicadas a rentas de
actividades económicas de no residentes, son de carácter definitivoEl IR a pagar
será el monto mayor que resulte de comparar el IR anual y el pago mínimo
definitivo establecido en el artículo 61 de la presente Ley. (Arto 55 LCT y 42
RLCT)
Acreditaciones y
saldo a pagar.
El saldo a pagar resultará de restar del IR que se liquide,
las siguientes acreditaciones:
1. Anticipos
pagados;
2. Retenciones
en la fuente que le hubiesen sido efectuadas a cuenta; yOtros créditos
autorizados a cuenta del IR de rentas de actividades económicas por la presente
Ley, la legislación vigente y la Administración Tributaria (Arto 65 LCT).
3. IR por Ganancias
y Pérdidas de Capital Las retenciones por renta de capital y ganancia y pérdida
de capital deberán ser enterados a la Administración Tributaria en los
formularios que para tal efecto suplirá la Administración Tributaria a costa
del contribuyente. La declaración y pago de las retenciones definitivas
efectuadas en un mes deberán pagarse dentro de los primeros cinco días hábiles
del siguiente mes. (Arto 67 RLCT).
Cuando las rentas de capital y ganancias y pérdidas de
capital, sean integradas o declaradas como rentas de actividades económicas,
según lo dispuesto en el artículo 38 de la presente Ley, las retenciones
definitivas serán consideradas como retenciones a cuenta del IR de rentas de
actividades económicas. (Arto 89 LCT).
Los contribuyentes sujetos a las retenciones a cuenta del IR
por transmisión de bienes que deban registrarse ante una oficina pública,
liquidarán, declararán y pagarán el IR de las ganancias de capital en un plazo no
mayor de treinta (30) días posterior al entero de la retención. (Arto 92 LCT)
4. Impuesto al
Valor Agregado El IVA se liquidará en períodos mensuales utilizando la técnica
débito-crédito. La Administración Tributaria determinará períodos especiales de
liquidación, declaración y pago para casos particulares. (Arto 138 LCT.)
El saldo del IVA
liquidado en la declaración se pagará:
1. En la
enajenación de bienes, prestación de servicios, o uso o goce de bienes, el pago
se hará mensualmente a la Administración Tributaria dentro de los quince (15)
días subsiguientes al período gravado, o en plazos menores;
2. En la
importación o internación de bienes o mercancías, en la declaración o
formulario aduanero de importación correspondiente, previo al retiro de los
bienes o mercancías del recinto o depósito aduanero; y
3. En la
enajenación posterior a la importación o internación de bienes o mercancías con
exoneración aduanera.
5. IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Liquidación.
El ISC se liquidará en períodos mensuales utilizando la
técnica débito-crédito. La Administración Tributaria determinará períodos
especiales de liquidación, declaración y pago para casos particulares. (Arto
178 LCT).
El ISC se pagará de
la manera siguiente:
1. En la enajenación de bienes, el pago se hará
mensualmente a la Administración Tributaria dentro de los quince días
subsiguientes al período gravado, o en menores plazos conforme se establezca en
el Reglamento de la presente Ley;
2. En la
importación o internación de bienes, el pago se hará conforme la declaración o
formulario aduanero correspondiente, previo al retiro de las mercancías del
recinto o depósito aduanero; y
3. En la
enajenación posterior a la importación o internación de bienes o mercancías con
exoneración aduanera, el pago se hará de conformidad con el Reglamento de la
presente Ley. (Arto 180 LCT).
*LCT: Ley No 822, Ley
de Concertación Tributaria, Gaceta No. 241 del lunes 17 de diciembre del 2012.
*RLCT: Decreto 01-2013 Reglamento a la Ley de Concertación Tributaria, Gaceta
No 12 del 22 de Enero del 2013. info - www.dgi.gob.ni
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